Archivo de 26 septiembre 2009

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La justicia de Murcia reabre las diligencias contra una web de intercambio de archivos P2P

26 septiembre 2009

La sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia acaba de dictar una resolución judicial de gran trascendencia para la lucha contra la piratería audiovisual en Internet, mediante un auto que deja sin efecto el sobreseimiento de la causa seguida contra la web www.elitedivx.com, según informaron fuentes de la Federación para Protección de la Propiedad Intelectual de la Obra Audiovisual (FAP). Esta página, que presuntamente procuraba la obtención de películas y videojuegos, estaba entre las páginas intervenidas en la operación policial denominada Descargas en la Red 2, que se inició por denuncia de los titulares de derechos de Propiedad Intelectual sobre películas, videojuegos y obras musicales. El Juez de Instrucción nº 4 de Cartagena ordenó el archivo de las actuaciones al entender que en la conducta de la páginano había delito, pero ahora la Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto por las acusaciones particulares y revoca la decisión del instructor.

El auto reconoce el posible carácter delictivo de los intercambios P2P “en la medida que a través de las páginas con enlaces P2P se pone a disposición de los usuarios de Internet los medios necesarios para la obtención de obras sujetas a derechos de Propiedad Intelectual, sin autorización de los titulares, las conductas que se realizan a través de las redes P2P tienen cabida en los comportamientos típicos del artículo 270.1 del Código Penal”, recoge la sentencia. El auto niega, además, que las obras obtenidas mediante intercambios Peer to Peer (P2P)se puedan considerar copia privada, ya que son objeto de utilización colectiva, y afectan así a la exclusividad de la explotación de obra y su reproducción por lo que la interpretación de la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado debe quedar superada por la reforma posterior de La Ley de Propiedad Intelectual, según la cual sólo se considera “copia privada” la que procede de fuentes legales.

El Auto considera las conductas realizadas mediante el P2P pueden encajar en el concepto “comunicación pública” y añade que en esta comunicación pública existe ánimo de lucro, ya que la actividad de los imputados se hace como un auténtico negocio que les reporta importantes beneficios económicos.

Este auto se une a la sentencia dictada recientemente en Logroño que condenaba a los responsables de la página de intercambio de archivos InfoPSP, al contrario que otras decisiones judiciales dictadas en casos semejantes como el auto de sobreseimiento del caso Sharemula. Por este motivo, la industria audiovisual se muestra optimista: “Este Auto coincide plenamente con lo que nuestra industria viene defendiendo desde el principio, esto es, perseguir de forma clara y contundente a estas páginas que, en su afán de hacer negocio, ponen en circulación archivos ilegales y de mala calidad que vulneran los derechos legítimos de sus propietarios”, manifestó José Manuel Tourné, director general de la Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual (FAP).

En España,se descargaron en 2008 cerca de 350 millones de películas de forma ilegal a través de Internet, se incautaron 722.529 DVD con filmes ilegales y 329.191 DVD vírgenes, a los que hay que sumar las más de 2.000 tostadoras de DVD y CD intervendas. En lo que respecta al sector videográfico, según cifras de UVE (Unión Videográfica Española), la venta de DVD cayó un 23% en 2008 con respecto al año anterior, lo que en términos económicos se traduce en 48,7 millones de euros de pérdidas para el sector. El alquiler también experimentó un descenso similar, del 25%, en la comparativa entre 2007 y 2008.

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Un tercio de los adolescentes practica o padece ‘ciberacoso’

26 septiembre 2009

Las nuevas tecnologías, pese a todas sus ventajas, también acarrean problemas. Uno de ellos, por ejemplo, es que permiten que el acoso escolar traspase las puertas de los institutos y se extienda al mundo virtual, una  modalidad de maltrato conocida como cyberbullying o ciberacoso. Hasta un 26,6% de los adolescentes españoles practica o sufre cyberbullying, según un estudio publicado este jueves por el Instituto Nacional de la Juventud (Injuve), perteneciente al ministerio de Igualdad. Esta nueva variedad, al igual que el acoso tradicional, puede provocar que los adolescentes vean desestabilizado su equilibrio mental.

La mensajería instantánea es el medio más popular para esta nueva forma de maltrato al que está sometido un elevado porcentaje de chavales en edad escolar. Según el informe, uno de cada diez adolescentes se implica, bien como víctima o perseguidor, a través de esta vía. Un 4,6% lo hace por el chat y otro 4,3% por mensajes de móvil. A menor medida, el cyberbullying también ocurre vía correo electrónico (2,8%) y por teléfono (2,7%).

El Injuve ha advertido este jueves durante la presentación del estudio La salud mental de las personas jóvenes en España que estas actividades son fuente de problemas de salud mental en los adolescentes que pueden replicarse durante su vida adulta. En este sentido, los especialistas denuncian que una de cada cuatro jóvenes se pone a dieta aunque no tenga sobrepeso y que cada vez se observan a “edades más tempranas los trastornos alimenticios en este grupo de edad”.

Fte. Europa Press

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Videoporteros ¿cumplen con la LOPD?

26 septiembre 2009

Se plantea la siguiente consulta al Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Proteccion de Datos, que me parecio interesante reproducirla:

¿Vulnera la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la implantación de un videoportero que permite conectar la señal de la cámara a la red de televisión y visionar en la televisión todas las imágenes que capta la cámara?

Esta cuestión se analiza en la Guía de Videovigilancia en materia de  viedeoporteros, publicada en la página web de la Agencia www.agpd.es  señalando que;

“La Instrucción 1/2006 excluye expresamente su aplicación a  imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose  por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

Por tanto, en aquellos casos en los que la utilización de  videoporteros se limite a su función de verificar de la identidad de la  persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, no será de  aplicación la normativa sobre protección de datos.

Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que  reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan  accesibles -ya sea a través de Internet o mediante emisiones por la  televisión de los vecinos-, y en particular cuando el objeto de las mismas  alcance al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante, resultará de  plena aplicación la Instrucción 1/2006.”

En consecuencia, cuando una cámara permite reproducir en tiempo real  las imágenes que concurren en la portería de un edificio, su actuación excede  con mucho del ámbito personal y doméstico, por lo que implica un tratamiento  de datos de carácter personal, que conlleva la necesidad de legitimar dicho  tratamiento en los términos del artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de  noviembre la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento  de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o
viedeocámaras.

El artículo 2 de la citada Instrucción se remite en cuanto a la legitimación  para el tratamiento de imágenes a lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 de la  LOPD, donde se establece que “el tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley  disponga otra cosa”, sin perjuicio de que dicho consentimiento podrá quedar  excluido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.2 cuando el tratamiento  sea necesario para el adecuado desenvolvimiento de la relación laboral de los  trabajadores con la empresa.

Como se ha señalado anteriormente el artículo 6.1 de la LOPD  establece que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el  consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Por tanto, dado que en materia de videovigilancia resulta imposible obtener el  consentimiento de las personas cuyas imágenes captan las cámaras es preciso  conocer que ley puede habilitar el tratamiento. Respecto a la legitimación en el  tratamiento de las imágenes se ha pronunciado la Agencia en informe de fecha  5 de febrero de 2007 señalando que:

“No obstante, si la cuestión planteada se refiere a la legitimación en el  tratamiento, la respuesta a la misma se encuentra en el artículo 2 de la  Instrucción que establece que “1.- Sólo será posible el tratamiento de  los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre  amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de  la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la  instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los  requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”

El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la  Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ( en adelante LSP), que regula, según su artículo 1.1 “la prestación por personas, físicas o  jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o de  bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y  subordinadas respecto a las de seguridad pública”.

Asimismo, añade el artículo 1.2 que “A los efectos de la presente  Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y  prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el  personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de  seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en  aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”, sin perjuicio de las especialidades que se analizarán posteriormente, previstas en las normas reguladoras, en general, de la seguridad  ciudadana.

El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que “Con sujeción a lo  dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la  desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o  desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y  mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta  previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad  Privada, aprobado por Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre ( en  adelante RSP)

De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ambito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los  que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita  en el citado artículo 1.1.

Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el  artículo 6.1 dispone que “Los contratos de prestación de los distintos  servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con  una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.

El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del  contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la  contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del  servicio.

Por último, el artículo 7.1 establece que “Para la prestación  privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de  seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa  mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del  Interior”.

La inscripción se regula en el artículo 2 del RSP, detallando el  Anexo los requisitos que han de reunir estas empresas. No obstante, quedarían excluidas las de ámbito exclusivamente autonómico. Además, el artículo 39.1 dispone que “únicamente podrán realizar las operaciones  de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica  contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas”.

En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción  en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerio  del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar  dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación  legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.

De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una  norma con rango de Ley habilitante el  tratamiento al que se refiere el  apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los  requisitos a los que se ha hecho referencia o concurra una de las  excepciones previstas en el RSP, no siendo necesario el consentimiento  del afectado”

Debe concluirse, por tanto, que es necesario que quien desee instalar  dichas cámaras cumpla con todos los requisitos antes expuestos.

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La 31ª Conferencia Internacional de Protección de Datos y Privacidad tendrá lugar en Madrid los dias 4, 5 y 6 de noviembre de 2009.

25 septiembre 2009

La 31ª Conferencia Internacional de Protección de Datos y Privacidad tendrá lugar en Madrid los dias 4, 5 y 6 de noviembre de 2009.

Reunirá a las máximas autoridades e instituciones garantes de la protección de datos y la privacidad y a expertos en la materia de todos los continentes.

El gran reto que se presenta a la 31 Conferencia Internacional será lograr la aprobación de una propuesta conjunta de “Estándares Internacionales para la protección de la privacidad y de los datos de carácter personal” , que permita el desarrollo de un instrumento legal, universal y vinculante, y que deberá contar con el más amplio consenso institucional y social, mediante la participación de autoridades e instituciones garantes de la protección de datos y la privacidad y representantes entidades y organizaciones tanto públicas como privadas.

El programa se puede descargar desde la siguiente direccion: http://www.privacyconference2009.org/privacyconf2009/program/index-ides-idweb.html

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Instalación de Videocamaras en nuestra Empresa

19 septiembre 2009

El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.

De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas, constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.

El artículo 5.1. f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla.

Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar:

“(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”.

Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente:

“Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras.

El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.

Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados.

Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.”

“Artículo 2.
1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.

El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas.

Para determinar si el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos.

En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso.

EL CONSENTIMIENTO

Puede incurrirse en la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, que dispone lo siguiente:

“1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”.

El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)”.

Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos.

EMPRESAS DE SEGURIDAD

Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”.

El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), que establece en su artículo 1.1: “Esta Ley tiene por objeto la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública”.

Asimismo, añade el artículo 1.2 que: “ A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados”.

El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que: “Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ámbito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita en el citado artículo 1.1.

Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el artículo 6.1 de la LSP dispone que: “Los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.

El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del servicio.

Por último, el artículo 7 de la LSP, establece que para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se lleva en el Ministerio del Interior.

De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una norma con rango de Ley habilitante el tratamiento al que se refiere el apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los requisitos a los que se ha hecho referencia o concurra una de las excepciones previstas en el RSP, no siendo necesario el consentimiento del afectado.

En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerios del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.

En conclusión, es necesario que por parte de quien desean instalar dichas cámaras, se cumplan con todos los requisitos antes expuestos.

DEBER DE INFORMACIÓN

De otra parte, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, el cual reza lo siguiente “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.”

El establecimiento con videocámaras debe contar con los carteles informativos de zona videovigilada y de cláusula informativa a disposición de los clientes.

NOTIFICACION DEL FICHERO

Finalmente, en lo que se refiere a la notificación del fichero, el artículo 26.1 de la LOPD, que recoge lo siguiente:
“1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”.

Paralelamente, el artículo 7 de la Instrucción dispone que: “La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma”.

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Doctorado en Derecho de las Nuevas Tecnologias

13 septiembre 2009

Curso académico 2009-2010, Universidad Pablo de Olavide.

Periodo de Formación del Programa de Doctorado

Preinscripción: Abierta hasta el 7 de octubre.

Descripción

El desarrollo y generalización del uso de las nuevas tecnologías es una realidad en nuestros días. Tal hecho tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la Sociedad de la Información demanda al Derecho seguridad jurídica, de ahí que el legislador tenga que dictar normas reguladoras que contribuyan a tal fin. Por otro lado, el propio Derecho se ve afectado por nuevas realidades que llegan a cuestionar viejas categorías dogmáticas.

En el Programa se aborda el estudio del “Derecho de las nuevas tecnológicas” desde la perspectiva del individuo inserto en la Sociedad de la Información. Se examinan sus derechos como persona frente a la “invasión” tecnológica, así como su derecho a utilizar los modernos medios electrónicos y telemáticos para el desarrollo de sus relaciones jurídico-privadas (se estudia, en consecuencia, la contratación electrónica, tanto en relación con el comercio electrónico, como con el teletrabajo).

En íntima conexión con lo anterior se abordan las consecuencias que para la economía ha representado tal revolución en la forma de proceder. Junto a todos estos aspectos la formación se completa con las materias de Derecho procesal que se ven afectadas por las nuevas tecnologías y por el Derecho penal que tiene por objeto este sector.

Director/a     Dr. Agustín Madrid Parra
Opciones profesionales
Número de créditos     60 ECTS
Inscripción

BECAS DE ALOJAMIENTO

Comprenden el alojamiento gratuito en la residencia universitaria Flora Tristán de la Universidad Pablo de Olavide(régimen compartido), un seguro de asistencia médica y hospitalaria y una ayuda para gastos de manutención y transporte durante cada periodo docente del programa. Nunca supondrá una reducción de los precios públicos por créditos matriculados.

BECAS DE MATRICULA

Destinadas a cubrir la totalidad o parcialidad de los precios públicos de los créditos de la matrícula del programa.

En el Apartado “Becas y Ayudas” encontrará enlaces a otras convocatorias de becas y ayudas para los estudiantes de Postgrado.

Precios     60 Créditos X 27,10 € …………………………… 1.626,00 €
Apertura de expediente académico …………… 54,00 €
Expedición de la tarjeta de identidad ………… 5,21 €
Contactos     Centro de Estudios de Postgrado
postgrado@upo.es
tfno: 954 34 9089/ 8975
fax: 954 34 9239

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VII Seminario de Pruebas Electrónicas: La prueba electrónica en los delitos económico-financieros

12 septiembre 2009

Fecha y lugar: 13 y 14 de octubre de 2009. Madrid.

Sede de celebración: Hotel Hesperia. Paseo de la Castellana n. 57. 28046 Madrid. Tel. (0034) 91 210 88 29

El phishing, el pharming, la corrupción económica-financiera, la propiedad indebida de activos o las estafas de seguros, son sólo algunos de los fraudes que se cometen en entornos digitales y a los que tienen que enfrentarse los juristas, cada vez con más frecuencia. Consecuentemente, la prueba electrónica que se presenta en los procesos judiciales y la formación actualizada para los profesionales que luchan contra estas nuevas tipologías delictivas se transforman en una necesidad.

Cybex junto con el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) organizan anualmente el Seminario de Pruebas Electrónicas, pero respondiendo a las inquietudes de los juristas ofrecemos, por primera vez, un seminario monográfico en el que se analizan en profundidad los delitos económicos financieros desde diferentes perspectivas, teórico-prácticas donde se estudiará: cómo combatir estos delitos, el valor que tiene la prueba electrónica y su admisibilidad en los  tribunales, en el tráfico mercantil en general y en el comercio electrónico en particular.

Durante las sesiones se explicará cuál es la situación legal y jurisprudencial de esta nueva herramienta procesal y se ofrecerá una visión general de los procedimientos necesarios para la prevención y detección de los fraudes económico-financieros, la obtención de la prueba electrónica y su admisibilidad en los tribunales.

El programa científico se compone de ponencias teóricas, casos prácticos y mesas redondas. Trilogía que permite conseguir el efecto positivo derivado del valor añadido que se genera con las sinergias que provienen del intercambio de conocimientos y experiencias entre los participantes: fiscales, abogados, responsables jurídicos y de seguridad de las organizaciones e instituciones públicas y magistrados.

Dirección:
Sr. D. Sergio Agud Andreu.
CEO · Socio Fundador de CYBEX.

Ilmo. Sr. D. Antonio Piña Alonso.
Magistrado Decano del Juzgado de Instrucción no 2 de Ourense.

Coordinadores:
Dra. Da. Fredesvinda Insa Mérida.
Directora de Desarrollo Estratégico de CYBEX.

Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Oliver Egea.
Letrado del Consejo General del Poder Judicial.

Inscripción:
La cuota de inscripción es de 790 € + 16% de I.V.A.
El precio incluye la documentación de las ponencias, cafés y refrescos de los descansos.

En caso de que deseen asistir más de tres personas de su empresa o institución, solicite la reducción del 15% ofrecido al cuarto asistente y siguientes.

PROGRAMA

9:00 h. – 9:30 h. Acreditación y recepción de asistentes. Entrega de documentación

9:30 h. – 10:00 h. Inauguración del Seminario
Excmo. Sr. D. Miguel Collado Nuño
Vocal del Consejo General del Poder Judicial
Sr. D. Sergio Agud Andreu
CEO · Socio Fundador de CYBEX

10:00 h. – 11:00 h.
Los retos de las nuevas tecnologías en la comisión de los delitos económicos
Excmo. Sr. D. Enrique López López
Magistrado de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Penal

11:00 h. – 12:00 h. El papel de la prueba electrónica en la prevención del fraude
Sr. D. Matías Bevilacqua Trabado
Director Tecnológico de CYBEX

12:30 h. – 13:30 h. La investigación de delitos económicos : la prueba electrónica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Magistrado de la Sala II del Tribunal Supremo

13:30 h. – 14:30 h. Caso Práctico: ¿Dónde está la información?
Sr. D. Joan Tous Nadal
Analista Informático de CYBEX

16:00 h. – 18:00 h. Mesa Redonda: ¿Cómo combatir los delitos económicos cometidos en entornos digitales?
Ilma. Sra. Da. Carmen Ballester Ricart
Fiscal especial antidroga de la Audiencia Nacional
Sr. D. Matías Bevilacqua Trabado
Director Tecnológico de CYBEX
Sr. D. José Manuel Colodrás Lozano
Inspector de la Oficina de Localización de Activos del Cuerpo Nacional de Policía
Sr. D. Pedro Munar Veloso
Jefe de Área de Sistemas y Coordinador de Inspecciones
Tecnológicas de la Comisión Nacional de la Competencia
Sr. D. Juan Salom Clotet
Comandante Jefe del Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil
Sr. D. Pedro Sánchez Cordero
Director de Seguridad Informática de la Asociación Técnica de Cajas de Ahorros
Moderador: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín
Magistrado de la Sala II del Tribunal Supremo

9:00 h. – 9:30 h. Entrega de documentación

9:30 h. – 10:30 h. La prueba electrónica en el tráfico mercantil
Ilma. Sra. Da Nuria A. Orellana Cano
Magistrada del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

10:30 h. – 11:30 h. Respuestas que el ordenamiento jurídico ofrece frente a las lesiones a bienes jurídicos protegidos a través de bienes informáticos
Sr. D. Edmundo Bal Francés
Coordinador del Departamento de Penal de la Subdirección General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado

12:00 h. – 14:00 h. Caso Práctico: La estafa informática: gestión de la Investigación
Ilmo. Sr. D. Francisco J. Hernández Guerrero
Fiscal delegado para la delincuencia informática en la Fiscalía Provincial de Granada
Ilmo. Sr. D. Jorge Armando Bermúdez González
Fiscal delegado para la delincuencia informática en la Fiscalía Provincial de Guipúzcoa

15:30 h. – 17:30 h. Mesa Redonda: El valor de la prueba electrónica en el comercio electrónico
Ilma. Sra. Da. Felisa Atienza Rodriguez.
Magistrada de la Sala de lo Contencioso – Administrativo de la Audiencia Nacional
Sra. Da. María González Ordóñez
Directora Asesoría Jurídica de Google España y Portugal
Sr. D. Fernando Gutiérrez Fernández
Secretario General de INTECO
Ilma. Sra. Da Nuria A. Orellana Cano
Magistrada del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz
Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano
Magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Moderador:
Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín
Magistrado de la Sala II del Tribunal Supremo

17:30 h. – 18:00 h. Clausura del seminario
Excmo. Sr. D. Miguel Collado
Vocal del Consejo General del Poder Judicial
Sr. D. Sergio Agud Andreu
CEO · Socio Fundador de CYBEX

Más información: Cybex. Pl. Cataluña n0 20. 9a planta. 08002 Barcelona. | Tel: 93 272 20 41 | Fax: 93 251 50 72 | Email: svarela@cybex.es | Web: http://www.cybex.es

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El 57% de las páginas web de venta de productos electrónicos revisadas en España incumplen la normativa de consumo

12 septiembre 2009

El 57% de las páginas web de productos electrónicos revisadas en mayo por el Instituto Nacional del Consumo, organismo dependiente del Ministerio de Sanidad y Política Social, presentan algún incumplimiento de la normativa de consumo.

Así lo recoge el barrido realizado en Internet y cuyo resultado ha dado a dado a conocer hoy la comisaria de Consumo de la Unión Europea, Meglena Kuneva, en Bruselas.

Según los datos globales que ha presentado la comisaria, el 55% de las páginas estudiadas en 26 estados miembros de la Unión Europea, Noruega e Islandia, incumplían algún aspecto de la legislación europea sobre consumo.

En España se analizaron 26 páginas web: 15 de ellas incumplían la normativa. De éstas, 12 correspondían a empresas con sede en España y 3 a empresas con sede en otros países europeos que venden habitualmente en España.

Incumplimientos

Los principales incumplimientos detectados fueron: información incorrecta sobre los derechos de los consumidores, presentación incompleta de los precios finales de los productos y ausencia, inexactitud o dificultad para encontrar los datos de contacto de la empresa.

Las páginas analizadas correspondían a 6 tipos de productos:

* Reproductores MP3/MP4
* Ordenadores y hardware asociado
* Cámaras digitales
* Reproductores de DVD
* Teléfonos móviles
* Videoconsolas

Participación española

El número de páginas revisadas por las autoridades europeas fue de 369. Se preseleccionaron teniendo en cuenta las reclamaciones recibidas en el Centro Europeo del Consumidor y el grado de popularidad de las páginas entre los consumidores nacionales.

El Instituto Nacional del Consumo español, que interviene en esta acción común europea desde el año 2007, ha invitado a participar en este barrido a las autoridades de Consumo de las comunidades autónomas.

Medidas

Se estima que el valor de las ventas de productos electrónicos por Internet en Europa durante 2007 ascendió a 6,8 billones de euros y, aproximadamente, uno de cada cuatro consumidores europeos que ha comprado alguna vez un producto en Internet, adquirió un producto electrónico.

Más de un tercio de las reclamaciones recibidas en la Red de Centros Europeos del Consumidor durante el año 2007 estuvieron relacionadas con la compra de productos electrónicos a través de Internet.

Las autoridades de los países participantes en el barrido adoptarán medidas a partir de octubre para corregir las deficiencias encontradas. A mediados de 2010 se darán a conocer sus resultados.

Origen: Instituto Nacional de Consumo

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La publicación indebida en Internet de datos de carácter personal

7 septiembre 2009

Recientemente decliné la amable invitación de un conocido para integrarme en una red social de contactos. Mi amigo me envió posteriormente un e-mail, extrañado por mi negativa, ante lo cual tuve que explicarle que, en lo relativo a privacidad, había decidido quedarme eternamente anclado a los principios de la Internet 1.0: cuanto menos sepa el mundo de mí, mucho mejor.

A las múltiples razones que esgrimí para eludir la invitación de mi amigo, se ha unido recientemente una experiencia de lo más surrealista: presenciar en Twitter una prolija discusión jurídica que sostenía un grupo de letrados sobre una sentencia judicial. Ninguno de los abogados intervinientes había llevado el caso, pero eso no les impedía hacer mil y una consideraciones sobre la inteligencia del juez que la dictó. Lo que más me atemorizó fue considerar qué pasaría si se hubiesen unido a la discusión los abogados que llevaron la causa, o su mismísima Señoría, que ante la alusión a sus facultades mentales decidiese registrarse en Twitter, acompañado de un Secretario Judicial que dotase de fe pública a las conversaciones indiscretas.

Supongamos ahora que la discusión tabernaria de Twitter se lleva al mundo real. ¿Se imaginan un grupo de abogados ponderando una sentencia a voz en grito, en la barra de un bar? Los restantes parroquianos seguramente se escandalizarían, pensando en que sus secretos bien podrían acabar ventilándose del mismo modo.

La justicia necesita de moderación y sosiego, algo incompatible con la instantaneidad de una herramienta pensada para la información inmediata. Si me registrase en Twitter, y me pusiese a escribir todo lo que pienso cuando leo según que escritos judiciales, me vería obligado a exiliarme físicamente de este país. Así que mejor practico el exilio virtual 1.0.

Perdónenme el excurso, pero es lo primero que ha pasado por mi cabeza cuando me he puesto a analizar la consulta de esta semana. A todos nos ha tocado alguna vez sufrir las interminables discusiones de una comunidad de vecinos, que aprovechan la presencia del sufrido administrador de fincas para echarse en cara mil y una pequeñas ofensas: el que grita más de la cuenta, el que deja la basura en la puerta, el que se pone a freír sardinas en el patio de luces… Todo eso pasado a Twitter debe ser lo más parecido al infierno digital, versión 2.0.

13, Rue del Percebe, sobreático, o la intimidad horizontal

A los problemas de toda comunidad de propietarios, y sus dimes y diretes a cuenta de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, se le suman hoy en día los derivados de la protección de datos de carácter personal. Y si no que se lo digan a los sufridos vecinos de la calle Arco de Ladrillo, de Valladolid, a los que la Agencia de Protección de Datos impuso una sanción de 601,01 euros por publicar el nombre de un vecino moroso en el tablón de anuncios de la comunidad.

Atención al dato: la sanción del caso de Valladolid se impuso por una vulneración del deber de secreto establecido en el artículo 10 de la LOPD, pero tal incumplimiento se había producido en el mundo físico. No quiero ni pensar las consecuencias si tal tablón de anuncios estuviese colgado en Internet…

Dejando de lado Facebook, Twitter y las conversaciones telefónicas desde el AVE, el mayor riesgo para la intimidad está en las comunidades de propietarios. Separados por tabiques de papel y unidos por el cotilleo en lo universal, los vecinos indiscretos son una fuente inagotable de conflictos y de inspiración para cineastas como Alfred Hitchcock y Woody Allen.

Pero hete aquí que lo que no han conseguido la vigente Ley de Propiedad Horizontal, varias generaciones de administradores de fincas y miles de plagas de cucarachas, pueden conseguirlo las nuevas tecnologías: que haya paz en la escalera, por obra y gracia de la Agencia Española de Protección de Datos.

Derecho de cancelación de datos

Decíamos hace unos meses que el informe 327/2003 de la Agencia Española de Protección de Datos consideraba las direcciones IP de Internet como un dato de carácter personal. Si la principal autoridad española en materia de privacidad considera que la dirección virtual ha de ser objeto de la protección constitucional que otorga el artículo 18 de la Carta Magna, ¿qué decir de la dirección física de una persona?

Al internauta autor de la consulta de esta semana le asiste el derecho de cancelación de datos de carácter personal, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Para ejercerlo, la mejor opción es remitir un burofax, personalmente o a través de su abogado de confianza, dirigido al titular de la web donde se han publicado indebidamente los datos de carácter personal. En dicho burofax se deberá requerir expresamente al destinatario para que proceda a cancelar los datos publicados sin autorización.

Si en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, el responsable del tratamiento no hubiese procedido a la cancelación de los datos, nuestro internauta puede interponer una denuncia administrativa ante la Agencia Española de Protección de Datos, la cual ha publicado en su web diferentes modelos, tanto del formulario de cancelación de datos, como del formulario de denuncia.

Por último, cabe destacar que con independencia de la sanción administrativa que se imponga, los afectados tienen derecho a ser indemnizados, de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la LOPD. Tratándose de ficheros de titularidad privada, la acción deberá ejercitarse ante los tribunales de justicia.

Volviendo a lo que les comentaba al principio de este artículo, y muy especialmente la necesaria moderación y sosiego con la que deben manejarse aquellos que trabajan con secretos de los demás, me permitirán la cita de un clásico. El maestro de abogados Angel Ossorio y Gallardo, en su día decano del Colegio de Abogados de Madrid, Presidente del Ateneo y de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, dejó escrito en su libro ‘El alma de la toga’ unas palabras inmortales. Se refieren al secreto profesional de los abogados, pero sirven para cualquier otro tipo de secreto. A excepción, claro está, del secreto ibérico.

Antes de hablar del secreto profesional, convendrá decir como se guarda un secreto. No hay más que una manera de guardarlo: no diciéndoselo a nadie. Esta afirmación le parecerá a ustedes excusada y tonta pero yo sé por qué la hago. En el mundo, el hombre más reservado y más discreto no confía los secretos a nadie, absolutamente a nadie… más que a una sola persona, pariente o amiga de absoluta confianza que tampoco comunica lo que sabe a nadie… más que a otra persona de idénticas virtudes. La cual, a su vez, cuidará muy bien de no divulgar lo sabido y solamente lo participará a otra persona que jurará callarse como un muerto. En efecto, esta persona se dejará matar antes que decir lo que sabe a nadie… más que a otra persona por cuya fidelidad pondría las manos en el fuego. Esta sólo se lo refiere a otra y ésta a otra, con lo cual, dentro de los juramentos de la más perfecta reserva, acaba enterándose del asunto media humanidad. El que haya de guardar los secretos de esa manera hará muy bien no dedicándose a abogado.

Fte. Diario El Mundo

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Google defiende ante Bruselas su modelo de digitalizacion de libros

7 septiembre 2009

Google pide permiso a los propietarios de los derechos de libros europeos que aún se comercialicen en su país de origen, pero que estén descatalogados en Estados Unidos, para ofrecer una copia digital en su servicio Google Books.

El buscador estadounidense defendió ante la Comisión Europea (CE) su modelo de digitalización de libros, que ha recibido duras críticas de países como Alemania, que teme que no esté consultando a los autores para su difusión, y que ha generado desconfianza entre editores y autores europeos, que alertan de que la empresa podría generar un monopolio.

La Comisión ha iniciado una audiencia informativa a la que ha invitado a responsables de Google, así como a instituciones culturales, titulares de los derechos de autor, empresas del ámbito de las tecnologías de la información y asociaciones de consumidores para abordar la digitalización de libros en la UE.

El director de ingeniería de Google Books, Daniel Clancy, afirmó en una rueda de prensa que ese proyecto desarrollado en Estados Unidos “democratiza el acceso a la información” y contribuye a que nuestra herencia cultural “no quede atrás”. Clancy aseguró no tener una “visión” del sistema que podría implantarse en la UE, aunque reconoció que una armonización de los derechos a nivel europeo “facilitaría las cosas”.

Durante la audiencia, Google explicó a la Comisión el acuerdo logrado con los autores y editores estadounidenses para que los titulares de los derechos de autor reciban el 63 por ciento de los beneficios que sus obras generen en Google Books Search.

Clancy, que mantendrá una reunión con la comisaria europea de Sociedad de la Información, Viviane Reding, afirmó en cambio que Google Books quiere que los autores tengan el “control” de sus obras y obtengan beneficios de ellas con su digitalización. “Un proveedor es mejor que ninguno y tener muchos proveedores es mejor que tener uno”, apuntó, en referencia a la competencia en el sector.

Frente a las reticencias de los europeos a su proyecto, aseguró que los títulos de autores de la UE que aún estén disponibles en sus librerías en su país de origen, pero descatalogados en Estados Unidos, no serán ofrecidos en Google Books a menos que se negocie su digitalización con los propietarios de sus derechos.

Añadió que la compañía envió este fin de semana a importantes editores de la UE una carta en la que les garantizó su intención de incluir a representantes europeos en la gestión del registro de libros que ofrece Google Books.

El responsable de Google para acuerdos sobre libros en Europa, Santiago de la Mora, agregó que la implantación del modelo de Google Books en la UE, “tal cual, es imposible”, ya que “emana de un proceso de negociación en Estados Unidos”, y destacó que corresponde a los europeos decidir cómo quieren llevar a cabo la digitalización de sus volúmenes.

La comisaria Reding y su homólogo de Mercado Interior, Charlie McCreevy, abogaron en un comunicado por crear un nuevo marco legal en la UE que permita el desarrollo de proyectos de digitalización de libros. Para hacer frente a esa “hercúlea” tarea, los comisarios mostraron su buena acogida a los acuerdos entre el sector público y el privado siempre y cuando respeten “totalmente” las leyes de propiedad intelectual, para “asegurar una remuneración justa” a los autores.

Tanto Reding como McCreevy consideraron que los legisladores europeos deben crear un marco regulador que abra el camino a un despliegue rápido de estos servicios, “similar” al que el reciente acuerdo logrado por Google ha hecho posible en Estados Unidos.

Bruselas pretende analizar diferentes propuestas que aceleren la digitalización de obras completas descatalogadas o “huérfanas”, aquellas sujetas a derechos de autor pero cuyo autor no puede ser identificado, que en su conjunto representan al 90 por ciento de los fondos de las bibliotecas nacionales de la UE.

Fte: Efe, bruselas | Actualizado 07.09.2009 – 17:21

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