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Videoporteros ¿cumplen con la LOPD?

26 septiembre 2009

Se plantea la siguiente consulta al Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Proteccion de Datos, que me parecio interesante reproducirla:

¿Vulnera la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la implantación de un videoportero que permite conectar la señal de la cámara a la red de televisión y visionar en la televisión todas las imágenes que capta la cámara?

Esta cuestión se analiza en la Guía de Videovigilancia en materia de  viedeoporteros, publicada en la página web de la Agencia www.agpd.es  señalando que;

“La Instrucción 1/2006 excluye expresamente su aplicación a  imágenes obtenidas en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose  por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

Por tanto, en aquellos casos en los que la utilización de  videoporteros se limite a su función de verificar de la identidad de la  persona que llamó al timbre y a facilitar el acceso a la vivienda, no será de  aplicación la normativa sobre protección de datos.

Sin embargo, si el servicio se articula mediante procedimientos que  reproducen y/o graban imágenes de modo constante, y resultan  accesibles -ya sea a través de Internet o mediante emisiones por la  televisión de los vecinos-, y en particular cuando el objeto de las mismas  alcance al conjunto del patio y/o a la vía pública colindante, resultará de  plena aplicación la Instrucción 1/2006.”

En consecuencia, cuando una cámara permite reproducir en tiempo real  las imágenes que concurren en la portería de un edificio, su actuación excede  con mucho del ámbito personal y doméstico, por lo que implica un tratamiento  de datos de carácter personal, que conlleva la necesidad de legitimar dicho  tratamiento en los términos del artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de  noviembre la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento  de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o
viedeocámaras.

El artículo 2 de la citada Instrucción se remite en cuanto a la legitimación  para el tratamiento de imágenes a lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 de la  LOPD, donde se establece que “el tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley  disponga otra cosa”, sin perjuicio de que dicho consentimiento podrá quedar  excluido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.2 cuando el tratamiento  sea necesario para el adecuado desenvolvimiento de la relación laboral de los  trabajadores con la empresa.

Como se ha señalado anteriormente el artículo 6.1 de la LOPD  establece que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el  consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Por tanto, dado que en materia de videovigilancia resulta imposible obtener el  consentimiento de las personas cuyas imágenes captan las cámaras es preciso  conocer que ley puede habilitar el tratamiento. Respecto a la legitimación en el  tratamiento de las imágenes se ha pronunciado la Agencia en informe de fecha  5 de febrero de 2007 señalando que:

“No obstante, si la cuestión planteada se refiere a la legitimación en el  tratamiento, la respuesta a la misma se encuentra en el artículo 2 de la  Instrucción que establece que “1.- Sólo será posible el tratamiento de  los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre  amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de  la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la  instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los  requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.”

El mencionado artículo debe de conectarse con lo dispuesto en la  Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada ( en adelante LSP), que regula, según su artículo 1.1 “la prestación por personas, físicas o  jurídicas, privadas de servicio de vigilancia y seguridad de personas o de  bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y  subordinadas respecto a las de seguridad pública”.

Asimismo, añade el artículo 1.2 que “A los efectos de la presente  Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y  prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el  personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de  seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en  aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados”, sin perjuicio de las especialidades que se analizarán posteriormente, previstas en las normas reguladoras, en general, de la seguridad  ciudadana.

El artículo 5.1 e) de la LSP dispone que “Con sujeción a lo  dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la  desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o  desarrollar los siguientes servicios y actividades (…) Instalación y  mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”. Esta  previsión se reitera en el artículo 1 del Reglamento de Seguridad  Privada, aprobado por Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre ( en  adelante RSP)

De este modo, la Ley habilitaría que los sujetos previstos en su ambito de aplicación puedan instalar dispositivos de seguridad, entre los  que podrían encontrarse las cámaras, siempre con la finalidad descrita  en el citado artículo 1.1.

Para la efectiva puesta en funcionamiento de la medida, el  artículo 6.1 dispone que “Los contratos de prestación de los distintos  servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo a modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con  una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios”.

El artículo 20 del RSP regula el procedimiento de notificación del  contrato, la autoridad competente y el régimen aplicable a la  contratación del servicio por las Administraciones Públicas y a supuestos excepcionales que exijan la inmediata puesta en funcionamiento del  servicio.

Por último, el artículo 7.1 establece que “Para la prestación  privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de  seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa  mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del  Interior”.

La inscripción se regula en el artículo 2 del RSP, detallando el  Anexo los requisitos que han de reunir estas empresas. No obstante, quedarían excluidas las de ámbito exclusivamente autonómico. Además, el artículo 39.1 dispone que “únicamente podrán realizar las operaciones  de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica  contra robo e intrusión y contra incendios las empresas autorizadas”.

En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción  en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerio  del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar  dispositivos de seguridad, entre los que se encontrarían los que tratasen imágenes con fines de videovigilancia, existiendo así una habilitación  legal para el tratamiento de los datos resultantes de dicha instalación.

De este modo, quedaría legitimado por la existencia de una  norma con rango de Ley habilitante el  tratamiento al que se refiere el  apartado 2 de los citados con anterioridad, siempre que se cumplan los  requisitos a los que se ha hecho referencia o concurra una de las  excepciones previstas en el RSP, no siendo necesario el consentimiento  del afectado”

Debe concluirse, por tanto, que es necesario que quien desee instalar  dichas cámaras cumpla con todos los requisitos antes expuestos.

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